Dossier: Trabajo y riesgo reproductivo
Dos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el 25.2 y el 26, hablan expresamente de la protección de los trabajadores frente al riesgo reproductivo.
El primero de ellos obliga a los empresarios a tener en cuenta en las evaluaciones de riesgo la posibilidad de que las condiciones de trabajo constituyan un riesgo para la función reproductiva de los trabajadores, con la finalidad de 'adoptar las medidas preventivas necesarias'. Este artículo tutela a trabajadores de ambos sexos y pretende evitar que el trabajo perjudique su fertilidad o el desarrollo de su descendencia.
El artículo 26, por su parte, obliga a los empresarios a evitar que las mujeres embarazadas, las que han dado a luz recientemente o se encuentran en periodo de lactancia se vean expuestas a riesgos que puedan perjudicar su salud, la del feto o del recién nacido o el normal desarrollo del embarazo o de la lactancia. Para cumplir dicho mandato los empresarios deben adoptar un conjunto de medidas que se pueden ordenar de la siguiente manera:
Determinar qué puestos de trabajo presentan riesgos a los que no deben estar expuestos las mujeres durante el embarazo, el post-parto o la lactancia. Esto se hará en el marco de la evaluación inicial de riesgos que todos los empresarios están obligados a realizar.
Determinar qué puestos de trabajo y/o funciones están exentos de riesgos para las mujeres en las circunstancias citadas.
Adaptar el puesto de trabajo cuando la mujer que lo ocupe esté embarazada de modo que resulte exento de riesgos para ella. Dicha adaptación puede incluir una modificación del horario de trabajo, tendente a eliminar la necesidad de realizar trabajo a turnos o nocturno.
Cuando la adaptación de las condiciones o del horario de trabajo no resulte posible, o no asegure una protección absoluta, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social asista facultativamente a la trabajadora, se deberá destinar a ésta, con carácter transitorio, a uno de los puestos o funciones exentos de riesgo. En todo caso la trabajadora conservará, como mínimo, el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
La Directiva 92/85/CEE, cuya trasposición parcial al derecho español se recoge en el citado art. 26 de la ley, prevé además que si el cambio de puesto de trabajo no es viable la mujer podrá disfrutar de 'dispensa del trabajo' manteniendo su derecho al salario o a una indemnización adecuada. Este aspecto no viene reflejado en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aunque está a punto de ser corregido por el Anteproyecto de Ley para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras. En este texto se prevé para estos casos un régimen parecido al de la incapacidad temporal: suspensión del contrato de trabajo y percepción, a cargo de la Seguridad Social, de un subsidio equivalente al 75% de la Base Reguladora.
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