31996L0062

Directiva 96/62/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente

Diario Oficial n° L 296 de 21/11/1996 p. 0055 - 0063


DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el quinto Programa de acción de 1992 sobre el medio ambiente, cuyo planteamiento general fue aprobado por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en su Resolución 93/C 138/01 de 1 de febrero de 1993 (4) contempla modificaciones de la legislación actual sobre contaminantes atmosféricos; que este programa recomienda la definición de objetivos a largo plazo de calidad del aire;

Considerando que, para proteger el medio ambiente en su totalidad así como la salud humana, deben evitarse, prevenirse o reducirse las concentraciones de contaminantes atmosféricos nocivos y establecerse valores límite o umbrales de alerta para los niveles de contaminación del aire ambiente;

Considerando que, para tener en cuenta los mecanismos específicos de formación de ozono es posible que se hayan de complementar o sustituir estos valores límite y umbrales de alerta por valores objetivo;

Considerando que los valores numéricos de los valores límite, los umbrales de alerta, y, respecto al ozono, los valores objetivo, los valores límite o los umbrales de alerta deben basarse en los resultados del trabajo realizado por grupos científicos internacionales que se ocupen de esta materia;

Considerando que la Comisión debe realizar estudios para analizar los efectos de la acción combinada de varios contaminantes o fuentes de contaminación, y el efecto del clima en la actividad de los distintos contaminantes estudiados en el contexto de la presente Directiva;

Considerando que la calidad del aire ambiente debe evaluarse en relación con valores límite o umbrales de alerta, y, respecto al ozono, con valores objetivo o valores límite, teniendo en cuenta al tamaño de las poblaciones y de los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica, así como el medio ambiente;

Considerando que, para poder comparar las evaluaciones de la calidad del aire ambiente basadas en las mediciones efectuadas en los Estados miembros, debe especificarse la localización y el número de puntos de toma de muestras y los métodos de referencia de medición cuando se fijen valores para los umbrales de alerta, los valores límite y los valores objetivo;

Considerando que, para poner en cuenta otras técnicas de estimación de la calidad del aire ambiente además del lugar de la medición directa es necesario definir los criterios para el uso y la exactitud requerida de esas técnicas;

Considerando que las medidas generales establecidas en la presente Directiva deben completarse con otras normas específicas de cada una de las sustancias contempladas;

Considerando que se deben adoptar estas medidas específicas lo antes posible para dar cumplimiento a los objetivos generales de la presente Directiva;

Considerando que se deben recoger los primeros datos significativos sobre los niveles de contaminantes;

Considerando que para proteger el medio ambiente en su totalidad, así como la salud humana, es necesario que los Estados miembros tomen medidas cuando se sobrepasen los valores límite para que se cumplan estos valores en el plazo fijado;

Considerando que las medidas que adopten los Estados miembros deben tener en cuenta los requisitos establecidos en las reglamentaciones relativas al funcionamiento de las instalaciones industriales con arreglo a la legislación comunitaria en materia de prevención y control integrados de la contaminación, cuando dicha legislación sea aplicable;

Considerando que, como lleva tiempo aplicar estas medidas y que resulten eficaces puede ser necesario fijar márgenes de exceso temporales de los valores límite;

Considerando que puede haber zonas de los Estados miembros en las que los niveles sean superiores al valor límite pero que se encuentren dentro del margen de exceso y debe observarse el valor límite dentro del plazo especificado;

Considerando que los Estados miembros deben consultarse mutuamente en caso de que el nivel de un contaminante exceda o pueda exceder del valor límite añadiendo el margen de exceso o, como puede ocurrir, el umbral de alerta, tras una contaminación significativa originada en otro Estado miembro;

Considerando que la determinación de umbrales de alerta a partir de los cuales se deben tomar medidas cautelares hará posible limitar el impacto de los episodios de contaminación en la salud;

Considerando que en las zonas y aglomeraciones urbanas en que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valores límite, los Estados miembros deben tratar de conservar la mejor calidad del aire ambiente posible que sea compatible con un desarrollo sostenible;

Considerando que, para facilitar el manejo y la comparación de los datos recibidos, la Comisión deberá recibirlos en forma normalizada;

Considerando que la puesta en práctica de una política de gestión y evaluación de la calidad del aire ambiente amplia y global tiene que basarse en sólidos fundamentos científicos y técnicos y en un diálogo permanente con los Estados miembros;

Considerando que es necesario evitar que aumente innecesariamente la cantidad de información que deben transmitir los Estados miembros; que la información recogida por la Comisión en cumplimiento de la presente Directiva es útil para la Agencia Europea del Medio Ambiente, y que, en consecuencia, la Comisión se la puede transmitir;

Considerando que puede ser conveniente la necesaria adaptación de los criterios y técnicas usados para la evaluación de la calidad del aire ambiente al progreso científico y técnico y las disposiciones necesarias para intercambiar información que se facilitará con arreglo a la presente Directiva; que, para facilitar la ejecución del trabajo necesario para ello, debe establecerse un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité;

Considerando que, para fomentar el intercambio recíproco de información entre los Estados miembros y la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), la Comisión, con la asistencia de la AEMA, publicará cada tres años un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad;

Considerando que deben tratarse prioritariamente las sustancias ya incluidas en la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (5), en la Directiva 82/884/CEE, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor mínimo para el plomo contenido en la atmósfera (6), en la Directiva 85/203/CEE, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (7) y en la Directiva 92/72/CEE, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono (8),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

El objetivo general de la presente Directiva es definir los principios básicos de una estrategia común dirigida a:

- definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente en la Comunidad para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;

- evaluar, basándose en métodos y criterios comunes, la calidad del aire ambiente en los Estados miembros;

- disponer de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y procurar que el público tenga conocimiento de la misma, entre otras cosas mediante umbrales de alerta;

- mantener una buena calidad del aire ambiente y mejorarla en los demás casos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «aire ambiente»: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo;

2) «contaminante»: cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto;

3) «nivel»: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

4) «evaluación»: se refiere a cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente;

5) «valor límite»: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado;

6) «valor de referencia objetivo»: un nivel fijado con el fin de evitar más a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un plazo determinado;

7) «umbral de alerta»: un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual los Estados miembros deberán tomar medidas inmediatas como establece la presente Directiva;

8) «límite de exceso tolerado»: el porcentaje del valor límite en el que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva;

9) «zona»: la porción de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros;

10) «aglomeración»: un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250 000 habitantes o, cuando la concentración de población es inferior o igual a 250 000 habitantes, por una densidad de habitantes por km² que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente.

Artículo 3

Aplicación y responsabilidades

Para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros designarán, en los niveles apropiados, a las autoridades competentes y a los organismos encargados de:

- la aplicación de la presente Directiva,

- la evaluación de la calidad del aire ambiente,

- la autorización de los dispositivos de medición (métodos, aparatos, redes, laboratorios),

- asegurar la calidad de la medición efectuada por los dispositivos de medición, comprobando que respetan dicha calidad, en particular, por medio de controles de calidad internos con arreglo, entre otros, a los requisitos de las normas europeas en materia de garantía de calidad,

- analizar los métodos de evaluación,

- coordinar en su respectivo territorio los programas comunitarios de garantía de calidad organizados por la Comisión.

Cuando los Estados miembros suministren a la Comisión la información contemplada en el párrafo primero la pondrán a disposición del público.

Artículo 4

Definición de los valores límite y de los umbrales de alerta correspondientes al aire ambiente

1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comisión presentará al Consejo propuestas de definición de los valores límite y, de manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arreglo al calendario siguiente:

- a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias contaminantes 1 a 5;

- de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 92/72/CEE para el ozono;

- el 31 de diciembre de 1997 a más tardar para las sustancias contaminantes 7 y 8;

- tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las sustancias contaminantes 9 a 13.

Para fijar los valores límite y, de forma adecuada, los umbrales de alerta, se tendrán en cuenta, a título de ejemplo, los factores fijados en el Anexo II.

En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrán en cuenta los mecanismos específicos de formación de dicho contaminante y, para ello, podrán establecer valores de referencia objetivos, valores límite, o ambos.

En el caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado para el ozono, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de esta información, la Comisión evaluará si son precisas medidas adicionales a nivel comunitario y presentará propuestas al Consejo en caso necesario.

En cuanto a otros contaminantes, la Comisión presentará al Consejo propuestas de establecimiento de valores límite y, de manera adecuada, de umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, prevenirse o reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estos contaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

2. La Comisión velará por revisar, teniendo en cuenta los datos más recientes de la investigación científica en los ámbitos epidemiológicos y medioambientales correspondientes, así como en los avances más recientes de la meteorología, los elementos en los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en el apartado 1.

3. En el momento de establecer los valores límite y los umbrales de alerta, se determinarán criterios y técnicas para:

a) las mediciones que deberán utilizarse en aplicación de la legislación a que se refiere el apartado 1:

- la localización de los puntos de toma de muestras,

- el número mínimo de puntos de toma de muestras,

- las técnicas de medición de referencia y de toma de muestras;

b) el uso de otras técnicas de evaluación de la calidad del aire ambiente, en particular la modelización:

- la resolución espacial para la modelización y los métodos de evaluación objetiva,

- técnicas de referencia para la modelización.

Estos criterios y técnicas se establecerán con respecto a cada contaminante y con arreglo al tamaño de las aglomeraciones o de los niveles de contaminantes en las zonas estudiadas.

4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminante dado en el momento de establecer los valores límite, así como los plazos necesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente, el Consejo podrá fijar también para el valor límite un margen de exceso tolerado temporal.

Este margen se reducirá con arreglo a modalidades que se determinarán específicamente para cada contaminante con el fin de volver al valor límite dentro de un plazo que se especificará para cada contaminante al establecer dicho valor.

5. El Consejo adoptará la legislación prevista en el apartado 1 y en las normas previstas en los apartados 3 y 4 de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

6. Cuando un Estado miembro tome medidas más estrictas que aquéllas a que se refiere el apartado 5, informará de ello a la Comisión.

7. Cuando un Estado miembro tenga la intención de fijar valores límite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidos en el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes a la calidad del aire ambiente de la Comunidad, informará a su debido tiempo a la Comisión. La Comisión deberá responder a su debido tiempo acerca de si es necesario tomar medidas a nivel comunitario según los criterios fijados en el Anexo III.

Artículo 5

Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente

Los Estados miembros que no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dichos contaminantes correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones, procederán a campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación, a fin de que puedan disponer de tales datos con tiempo suficiente para la aplicación de la legislación contemplada en el apartado 1 del artículo 4.

Artículo 6

Evaluación de la calidad del aire ambiente

1. Una vez definidos los valores límite y los umbrales de alerta, la calidad del aire ambiente se evaluará en todo el territorio de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. De conformidad con los criterios que se mencionan en el apartado 3 del artículo 4, y en lo relativo a los contaminantes correspondientes con arreglo a las disposiciones de dicho apartado, las mediciones serán obligatorias en las siguientes zonas:

- las aglomeraciones definidas en el punto 10 del artículo 2,

- las zonas en que los niveles se hallen comprendidos entre los valores límite y los niveles establecidos en el punto 3, y

- las demás zonas en que los niveles superen los valores límite.

Las medidas previstas podrán completarse mediante técnicas de modelización para facilitar la información adecuada sobre la calidad del aire ambiente.

3. Para la evaluación de la calidad del aire ambiente podrá utilizarse una combinación de medidas de modelización cuando los niveles sean inferiores en un período de tiempo representativo a un nivel inferior al valor límite, que habrá de determinarse en las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 4.

4. Cuando los niveles sean inferiores a un nivel por determinar en las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 4, será posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar los niveles. Dicha disposición no se aplicará a las aglomeraciones para aquellos contaminantes cuyos umbrales de alerta se hayan fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4.

5. En los casos en que haya que medir contaminantes, las mediciones se harán en lugares fijos, ya sea de forma continua, ya mediante un muestreo aleatorio, y el número de mediciones será suficiente para permitir determinar los niveles observados.

Artículo 7

Mejora de la calidad del aire ambiente

Requisitos generales

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los valores límite.

2. Las medidas que se adopten para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deberán:

a) tener en cuenta un enfoque integrado para la protección del aire, el agua y el suelo;

b) no contravenir la legislación comunitaria relativa a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

c) no tener efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente de los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros elaborarán planes de acción que indiquen las medidas que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo de rebasamiento de los valores límite o de los umbrales de alerta, a fin de reducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duración. Dichos planes podrán prever, según los casos, medidas de control y, cuando sea preciso, de supresión de las actividades, incluido el tráfico automovilístico, que contribuyan al rebasamiento de los valores límite.

Artículo 8

Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen el valor límite

1. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en que los niveles de uno o más contaminantes rebasen el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.

Cuando no se haya fijado un margen de exceso tolerado para un contaminante determinado, las zonas y aglomeraciones en las que el nivel de dicho contaminante rebase el valor límite se asimilarán a las zonas y aglomeraciones contempladas en el párrafo primero y les serán aplicables los siguientes apartados 3, 4 y 5.

2. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de uno o más contaminantes se encuentren comprendidos entre el valor límite y el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.

3. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar la elaboración o la aplicación de un plan o programa que permita regresar al valor límite dentro del plazo fijado.

Dicho plan o programa, que deberá estar a disposición del público, especificará al menos la información incluida en el Anexo IV.

4. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 en que el nivel de más de un contaminante sea superior a los valores límite, los Estados miembros facilitarán un plan integrado que incluya todos los contaminantes de que se trate.

5. La Comisión controlará regularmente la aplicación de los planes o programas presentados en virtud del apartado 3, estudiando su progreso y las perspectivas en materia de contaminación atmosférica.

6. Cuando el nivel de un contaminante sea superior o amenace con ser superior al valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado, o, llegado el caso, al umbral de alerta, a resultas de una contaminación significativa originada en otro Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán para remediar la situación. La Comisión podrá asistir a dichas consultas.

Artículo 9

Requisitos aplicables a las zonas en que los niveles sean inferiores al valor límite

Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valores límite.

Los Estados miembros mantendrán los niveles de los contaminantes en dichas zonas y aglomeraciones por debajo de los valores límite, y se esforzarán por preservar la mejor calidad del aire ambiente que sea compatible con el desarrollo sostenible.

Artículo 10

Medidas aplicables cuando los niveles sobrepasan los umbrales de alerta

Cuando se rebasen los umbrales de alerta, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas necesarias para informar a la población (por ejemplo, por medio de la radio, la televisión y la prensa) y enviarán asimismo, con carácter provisional, a la Comisión, la información relativa a los niveles registrados y a la duración del episodio o episodios de contaminación, dentro de los tres meses posteriores a su aparición. Junto con los umbrales de alerta se elaborará una lista con los detalles mínimos que deben ponerse en conocimiento de la población.

Artículo 11

Transmisión de las informaciones e informes

Tras la adopción por el Consejo de la primera propuesta contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4:

1) los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las autoridades competentes, laboratorios y organismos mencionados en el artículo 3 y:

a) en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 8:

i) le señalarán la aparición de niveles superiores al valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado, las fechas o períodos en los que se han observado esos niveles y los valores registrados, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año.

Cuando no se haya fijado el margen de exceso tolerado de un contaminante determinado, las zonas y las aglomeraciones donde el nivel de dicho contaminante rebase el valor límite se asimilarán a las zonas y aglomeraciones contempladas en el párrafo primero;

ii) le señalarán los motivos de cada caso registrado, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año;

iii) los planes o programas mencionados en el apartado 3 del artículo 8, transmitiéndoselos a más tardar dos años después del final del año en que se hayan registrado los niveles;

iv) la marcha del plan o programa, cada tres años;

b) le transmitirán cada año, y a más tardar nueve meses después del final de cada año, la lista de las zonas y aglomeraciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y en el artículo 9;

c) le transmitirán, cada tres años, en el marco del informe sectorial al que hace referencia el artículo 4 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (9), y a más tardar nueve meses después del final de cada período de tres años, informaciones que resuman los niveles observados o evaluados, según los casos, en las zonas y aglomeraciones mencionadas en los artículos 8 y 9;

d) le transmitirán los métodos utilizados para la evaluación preliminar de la calidad del aire establecida en el artículo 5.

2) La Comisión publicará:

a) cada año, una lista de las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8;

b) cada tres años, un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad. Este informe resumirá la información recibida, en el marco de un mecanismo de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros.

3) La Comisión utilizará, en caso necesario, los conocimientos disponibles en la Agencia Europea del Medio Ambiente al preparar el informe al que se hace referencia en la letra b) del punto 2.

Artículo 12

Comité y funciones del Comité

1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los criterios y técnicas contemplados en el apartado 2 del artículo 4, y las modalidades de transmisión de las informaciones que deberán proporcionarse con arreglo al artículo 11, así como otras tareas especificadas en las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

Dicha adaptación no deberá suponer una modificación directa o indirecta de los valores límite o de los umbrales de alerta.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el Presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría indicada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo previsto en el artículo antes mencionado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se conformen al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si tres meses después de haberse presentado una propuesta al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 13

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de su entrada en vigor en lo que respecta a las disposiciones relativas a los artículos 1 a 4 y 12, y a los Anexos I, II, III y IV, y a más tardar en la fecha a partir de la que sean de aplicación las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 para las disposiciones relativas a los demás artículos.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. LOWRY

(1) DO n° C 216 de 6. 8. 1994, p. 4.

(2) DO n° C 110 de 2. 5. 1995, p. 5.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de junio de 1995 (DO n° C 166 de 3. 7. 1995, p. 173), Posición común del Consejo de 30 de noviembre de 1995 (DO n° C 59 de 28. 2. 1996, p. 24) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1996 (DO n° C 166 de 10. 6. 1996, p. 63).

(4) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.

(5) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, s. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(6) DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE.

(7) DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE.

(8) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 1.

(9) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

ANEXO I

LISTA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LA EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

I. Contaminantes que deberán ser examinados en la fase inicial, incluidos los contaminantes regulados por Directivas existentes en el ámbito de la calidad del aire ambiente

1. Dióxido de azufre

2. Dióxido de nitrógeno

3. Partículas finas, como los hollines (incluido PM 10)

4. Partículas en suspensión

5. Plomo

6. Ozono

II. Otros contaminantes atmosféricos

7. Benceno

8. Monóxido de carbono

9. Hidrocarburos policíclicos aromáticos

10. Cadmio

11. Arsénico

12. Níquel

13. Mercurio

ANEXO II

FACTORES QUE DEBERÁN TENERSE EN CUENTA AL ESTABLECER LOS VALORES LÍMITE Y LOS UMBRALES DE ALERTA

Cuando se fije el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a título de ejemplo:

- grado de exposición de las poblaciones y, en particular, de los subgrupos sensibles,

- condiciones climáticas,

- sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hábitats,

- patrimonio histórico expuesto a los contaminantes,

- viabilidad económica y técnica,

- transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono.

ANEXO III

DIRECTRICES PARA LA SELECCIÓN DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

1. Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos; por lo que toca a la salud humana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especial atención los efectos irreversibles.

2. Presencia generalizada y concentración elevada del contaminante en la atmósfera.

3. Transformaciones medioambientales o alteraciones metabólicas que puedan dar lugar a la producción de sustancias químicas de mayor toxicidad.

4. Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no es biodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medio ambiente o en las cadenas alimentarias.

5. Impacto del contaminante:

- importancia de la población expuesta, de los recursos vivos o de los ecosistemas,

- organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.

6. Podrán utilizarse también métodos de evaluación del riesgo.

Deberán tenerse en cuenta para la selección de los contaminantes los criterios pertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la Directiva 67/548/CEE (1) y sus adaptaciones sucesivas.

(1) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/632/CEE de la Comisión (DO n° L 338 de 10. 12. 1991, p. 23).

ANEXO IV

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS LOCALES, REGIONALES O NACIONALES DE MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

Información que debe facilitarse en virtud del apartado 3 del artículo 8:

1) Localización del rebasamiento:

- región,

- ciudad (mapa),

- estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).

2) Información general:

- tipo de zona (ciudad, área industrial o rural),

- estimación de la superficie contaminada (km²) y de la población expuesta a la contaminación,

- datos climáticos útiles,

- datos topográficos pertinentes,

- información suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la zona afectada que deben protegerse.

3) Autoridades responsables:

nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora.

4) Naturaleza y evaluación de la contaminación:

- concentraciones observadas durante los años anteriores (antes de la aplicación de las medidas de mejora),

- concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto,

- técnicas de evaluación utilizadas.

5) Origen de la contaminación:

- lista de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación (mapa),

- cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año),

- información sobre la contaminación procedente de otras regiones.

6) Análisis de la situación:

- detalles de los factores responsables del rebasamiento (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación),

- detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.

7) Detalles de las medidas o proyectos de mejora que existían antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, es decir:

- medidas locales, regionales, nacionales o internacionales,

- efectos observados de estas medidas.

8) Información sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir la contaminación tras la entrada en vigor de la presente Directiva:

- lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto,

- calendario de aplicación,

- estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.

9) Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados.

10) Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc. que completen la información solicitada en el presente Anexo.